¿SE PUEDE INICIAR UN PROCESO MONITORIO CON UNA FACTURA PROFORMA?
Hace unas semanas vino al despacho un señor que se dedica a dar servicios de instalaciones eléctricas. Me contaba que un tiempo atrás, había realizado unos trabajos a una empresa, y que aun no le había realizado el pago.
El único documento que me aportó fue una factura proforma, y entonces me surgió la duda de si el LAJ admitiría ese documento como prueba para iniciar el proceso. El art. 812 de la LEC dice que se podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, liquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: Documentos firmados o sellados por el deudor, facturas o albaranes de entrega, documentos comerciales que acrediten una relación comercial duradera o certificado de impago.
En este caso el documento no parecía encajar, pero según el criterio de la interpretación amplia, AP Tarragona sec 1 ª auto 17-9-07, " El art. 815 en relación con el art. 812 de la LEC, deben ser interpretados en sentido amplio, y así afirmar que basta la justificación de una buena apariencia jurídica de la deuda, sin que deba exigirse que el documento o documentos que se presenten hagan prueba plena de la misma"
En atención a lo expuesto, entendí que tal vez una factura proforma sería un documento válido para iniciar el proceso. La justificación de que se pueda plantear el proceso monitorio con una factura proforma la encontramos entre otras, en la Sentencia de la AP de Valencia 332/2013 de 20 de junio que establece que el proceso monitorio se configura como cauce para la protección rápida y eficaz del crédito dinerario y basta para su inicio que se aporte un principio de prueba del derecho, no la prueba plena del mismo ni, por lo tanto, su completa acreditación “ab initio”, pues si fuera así, no sería necesario el pleito, ni tampoco cabría la oposición del deudor, ya que si bien es cierto que el articulo 812.1 LEC se refiere a la cantidad adeudada se “acredite”, también lo es que el artículo 815.1 considera suficiente para la admisión de la petición y la expedición judicial del requerimiento de pago que los documentos aportados constituyan “un principio de prueba”, en este mismo sentido y en la medida en que pueda tener valor interpretativo, no está de más recordar que la Exposición de motivos de la LEC habla de la necesidad de que con la inicial solicitud “se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda”.
Habrá que esperar, pero estoy segura de que el LAJ dará
curso al proceso.
curso al proceso.

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