JUICIO VERBAL DE IMPUGNACIÓN DE INVENTARIO ¿SUSPENDE EL PROCESO DE DIVISIÓN DE HERENCIA?

 Una vez iniciado un procedimiento de división de herencia a través del art. 782 de la LEC,se cita a las partes para la convocatoria de Junta para designar contador y peritos. A continuación se hace la formación de inventario, que tiene por objeto exclusivamente efectuar una relación de los bienes y derechos que componen o integran el patrimonio del causante y que no se extinguen por su muerte, así como de las obligaciones y cargas que pesan sobre la masa hereditaria. A la hora de inventariar el activo sólo ha de procederse a relacionar ordenadamente los bienes y derechos que lo integran, sin entrar a determinar la naturaleza, procedencia o título de adquisición de los mismos, de modo que cualquier controversia que se suscite en este trámite procesal ha de versar EXCLUSIVAMENTE sobre la inclusión o exclusión de un bien o bienes, según contempla el art. 794.3 LEC (AP Palencia sec 1 ª 7-12-05).

El art. 794.4 de la LEC establece que, en caso de controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el LAJ hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a las partes a una vista, que continuará por los cauces previstos para el juicio verbal.

Lo primero que cabe plantearse es si procede la suspensión del procedimiento principal, y para eso obtenemos la respuesta en el siguiente AP Valencia sec. 11ª auto 5-03-08, que dice:

"La respuesta que ha de dar la Sala, coincidente con el planteamiento que postula la parte apelante, no puede ser otra que la negativa: en primer lugar, porque no hay precepto alguno en los art. 782 y siguientes de la LEC, reguladores del procedimiento para la división de herencia, que prevea su suspensión por una cuestión prejudicial civil, siendo de resaltar que cualquier suspensión procedimental en la LEC tiene carácter excepcional, a no ser que sea interesada consensuadamente por las partes litigantes, en segundo lugar, porque incluso en el supuesto de suspensión por prejudicialidad penal por un delito de cohecho en el avalúo de los bienes hereditarios, específicamente recogido en el art. 787.6 de la LEC, se prevé un inmediato alzamiento de la suspensión; en tercer lugar, porque el párrafo segundo del art. 787.5 LEC establece que la sentencia que recaída en cualquier incidente que afecte a las operaciones divisiorias, a parte de no tener eficacia de cosa juzgada, "se llevará a efecto", lo cual obsta cualquier pretensión de suspensión; en cuarto lugar, porque de accederse a la suspensión de la división de una herencia por el planteamiento de un incidente o por la interposición de un juicio declarativo que afecta a las operaciones divisiorias, la suerte de ese procedimiento quedaría en manos de aquel a quien no interesara, por las razones que fueren, la división del caudal hereditario (...)"

Esto parece estar en contraposición con el art. 43 LEC, sin embargo tenemos sentencias que ya vienen estableciendo las características y requisitos para que se admita la prejudicialidad civil, ejemplo de ello son las siguientes:


"Con cita de numerosa jurisprudencia menor, la Ley no califica no califica la cuestión como prejudicialidad civil en cualquier caso: requiere que su resolución previa se "necesaria" para el segundo proceso, no bastando que sea "conveniente", "útil" u "oportuna". Es preciso que dicha resolución previa sea necesaria. El problema por tanto, radica en determinar cuándo concurre tal necesidad. SAP Madrid (10ª) de 5 de marzo de 2007.

(...)será imprescindible la concurrencia de los siguientes requisitos para que juegue  la necesidad de la previa resolución del proceso pendiente, sin que baste el hecho de que entre ambos exista una cierta conexión, objetiva y subjetiva:

  Que exista un proceso previo a aquél en que se suscita la prejudicialidad civil del primero.

2º Que las decisiones a adoptar en dicho previo proceso vinculen y determinen las a su vez hayan de tomarse en el segundo , (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio fin respecto del segundo, que sean interdependientes.

3º Que exista identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos, de modo que el pleito anterior interfiera o prejuzgue en el segundo, con riesgo a dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.(AP Murcia sec. 5ª 9-10-07)

Según lo expuesto, parece que la suspensión del procedimiento principal no se admitiría a no ser que se justificara muy bien los motivos para ello. Por tanto, durante la tramitación del proceso verbal de impugnación la división de herencia seguiría su cauce normal.

Para calificar la figura de alguna manera, he intentado recordar la calificación procesal idónea para encajar esto. Podríamos hablar de una crisis objetiva que afecta al desarrollo normal del proceso, ya que es una cuestión relacionada o vinculada con la principal, pero distinta a ella. Por tanto, estaríamos ante una cuestión incidental y de especial pronunciamiento, que no determina el fin del proceso, y que unicamente exige un pronunciamiento específico. Tal situación no provoca un estado crítico en nuestro proceso principal, pues ambos se tramitaran en paralelo sin suspensión.

Una vez se resuelva la cuestión incidental por sentencia sin fuerza de cosa juzgada, lo único que se podría hacer es un escrito solicitando impulso procesal al LAJ, comunicando que se ha resuelto el incidente:

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en su virtud acuerde unirlo a los autos de su razón, y conforme se deja interesado, acuerde dar a los presentes autos el impulso procesal necesario CONVOCANDO NUEVAMENTE A LAS PARTES A LA CELEBRACIÓN DE LA JUNTA PARA LA DESIGNACIÓN DE CONTADOR PARTIDOR y PERITO que legalmente corresponde.

Cabe preguntarse, aunque sea un supuesto imaginario, que pasaría en el caso de que se abriera una causa penal por otro delito distinto 787.6 LEC, por ejemplo administración desleal o apropiación indebida por un tutor o curador, o si la causa civil que se abriera en el juicio verbal afectase a bienes de terceros.... eso lo dejaremos para otra entrada.

 


 


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