COMPETENCIA TERRITORIAL PENAL EN VIOLENCIA DE GÉNERO ART. 15 BIS LECrim
Hace un tiempo nos personamos como acusación particular en un proceso penal por violencia de género. La denuncia se puso por una mujer que había residido con su pareja en Sevilla, pero que tras la ruptura y las agresiones decidió volver a Jaén a buscar el amparo familiar que necesitaba en esos momentos.
La denuncia se cursa en el juzgado de guardia de Jaén, que automáticamente se inhibe en favor del Juzgado de violencia de género del mismo partido judicial.
La parte denunciada presenta inhibitoria en Sevilla, entendiendo que es el órgano competente para enjuiciar los hechos según las normas de competencia territorial. Como norma general la LECrim establece que la competencia territorial corresponde al Juez del lugar donde se cometió el delito (forum comissi delicti).
“en el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima…”.
Por domicilio habrá de entenderse el lugar donde la víctima cotidianamente desarrolla su vida, su residencia habitual, en remisión al artículo 40 del Código Civil. No obstante, tal concepto de domicilio no se debe entender como la permanencia más o menos larga o ininterrumpida en un lugar determinado, pues en ocasiones habrá que estar al lugar de residencia efectiva en el que la víctima ha tenido voluntad de establecerse permanentemente, aunque, atendidas las circunstancias, no pueda predicarse todavía la nota de habitualidad, como puede ocurrir en aquellos supuestos en que la mujer haya cambiado de domicilio recientemente con motivo de la separación o buscando su protección en situaciones de maltrato continuado.
Se hace preciso puntualizar a este respecto, en relación con la fijación del domicilio para determinar la competencia, la necesidad de atender al que la víctima mujer tenga en el momento de la denuncia.
El Tribunal Supremo en Auto de 3 de marzo de 2016, con remisión a los Autos de 17 de septiembre de 2014 y 19 de septiembre de 2013 alude al concepto de domicilio de arraigo y así establece que:
«… en los casos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos simultaneados debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador al introducir el art. 15 bis, a aquel lugar en el que la víctima tenga mayor arraigo…».
Además, si se analiza el precepto 15 bis desde el punto de vista teleológico, llegaremos a la conclusión de que con la excepción del fuero el legislador únicamente buscaba la máxima protección de la víctima, facilitando que el lugar de los hechos, que generalmente tiene que ser abandonado por la víctima, no se convierta en un escenario de permanente reescenificación de los hechos vividos. En la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, encontramos los principios rectores en su art. 2, donde se fijan los parámetros con arreglo a los cuales las distintas administraciones deben tomar sus decisiones, en función de sus respectivas responsabilidades y circunstancias particulares. Entre los distintos principios rectores, cabe destacar los siguientes:
g) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género.
k) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres víctimas de violencia de género.
En la norma, necesariamente traída a colación, se estableció la excepción del fuero de la comisión del delito, en su art. 60, cuando se adiciona un nuevo artículo 17bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción es la siguiente:
«La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del artículo 17 de la presente Ley.»
Por tanto, por todo lo expuesto, no cabe más interpretación que la de entender que a tenor del art. 15 de la LECRIM la competencia territorial corresponde al partido judicial de Jaén.
Parece increíble, pero aún pasan estas cosas....
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